Resumen: Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". En la fecha en que se admite se celebró el contrato en octubre de 2016 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving TEDR, incrementado en 20 o 30 centésimas, supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo pactado. En el supuesto enjuiciado el interés aplicado ha de considerarse usurario.
Resumen: Las previsiones contenidas en la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, no fueron cumplidas por la entidad bancaria, pues no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada y muy superior el coste de la financiación. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
Resumen: No existe usura pues una TAE como la fijada en el contrato del 27,24% no supone un incremento superior a 6 puntos + 0,20 sobre el TEDR publicado por el Banco de España. Los intereses remuneratorios superan el control de transparencia. La solicitud de la tarjeta no implicaba su inmediata activación, ya que la misma quedaba condicionada a la aceptación por la prestamista y a la notificación de la misma al prestatario, pudiendo éste desistir del contrato y resultando que, en la propia solicitud de la tarjeta, constaba el Reglamento con las condiciones económicas y la TAE. Con carácter previo la entidad financiera realizó un análisis de la solvencia del prestatario pues consta la aportación de una nómina del demandante. Aunque no se incorpora a las actuaciones el contrato "en papel" y no pueden hacerse comprobaciones métricas del tamaño de la letra, sin embargo, en principio, y atendiendo al examen que permite realizar el visor documental, puede apreciarse que, aunque la letra del contrato resulte pequeña, la misma resulta legible, tiene suficiente contraste con el fondo y la mención a la TAE se encuentra justo al lado de la firma. Se declara únicamente la nulidad de la comisión por reclamación de deuda impagada. No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Resumen: Usura. Contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving contratado en el año 2003, en el que se pactó un interés del 15,9% TAE, modificado unilateralmente por la entidad financiera en el año 2019 y fijado en el 24,90%. La sala estima el recurso del banco demandado. Recuerda que la STS 258/2023 contiene la jurisprudencia sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos. En este caso, que el contrato es de fecha anterior a la publicación de las estadísticas del BE con desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación, que son las del año 2010: el tipo medio TEDR estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado del contrató era el 15,90% TAE, más bajo que el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE. En lo que se refiere a la modificación operada en el año 2019, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), la TAE del 24,9%, cinco puntos porcentuales superior al promedio, no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
Resumen: Se impugnan por usurarios dos contratos, uno de préstamo y otro de tarjeta de crédito concertados con la misma entidad demandada. La sentencia contiene un estudio sobre la evolución jurisprudencial sobre los contratos usurarios, y expresa como doctrina actual que para determinar su un contrato es o no usurario es preciso comparar el interés pactado con el interés medio vigente a la fecha del contrato para la misma clase de operaciones que se contienen en las estadísticas del Banco de España, si bien ha de tenerse en cuenta que como el pactado es el TAE y que se expresa en la información del banco de España es TEDR, ha de añadirse a éste 20-30 centésimas para equiparar ambos parámetros. En el caso, el TAE efectivamente aplicado por el banco es inferior al pactado, por lo que ha de estarse al primero para la comparación. En el caso, la comparación entre el TEDR y el TAE aplicado dista mucho de superar en mucho los 6 puntos porcentuales, en el caso del contrato de tarjeta de crédito por lo que no es usurario. Por el contrario la diferencia en el caso del contrato de préstamo sí supera esa diferencia, por lo que ha de ser considerado usurario. El rechazo de la nulidad por usura del contrato de tarjeta revolving conduce al examinar le pretensión de que se declare abusiva la cláusula de interés remuneratorio, que se rechaza por superar el control de transparencia. Se declara en cambio la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras. Sin imposición de costas por estimación parcial.
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. Una vez determinado el índice de referencia hay que determinar en cuántos puntos porcentuales puede superarlo el tipo TAE para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. Modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Distinción entre modificaciones del interés del crédito de tipo variable y modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida a favor de la acreedora.
Resumen: La sentencia recoge la evolución jurisprudencial sobre la comparación de intereses para determinar si el préstamo es o no usurario, especialmente en relación a los diferentes clases de índices. En cuanto al caso, la sala señala que se debe tomar como referencia de partida el TEDR de las tarjetas de crédito con pago aplazado de diciembre de 2013, que resulta ser el 20,67. Si le adicionamos tres décimas obtenemos un 20,97, que dista menos de 6 puntos de la TAE de este contrato (26,70%), por lo que el contrato enjuiciado no puede ser tenido como usurario. Estima en cambio la sala que la cláusula de fijación de interés en el caso ha de ser tenida como abusiva porque no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato de tarjeta revolving, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Como consecuencia de ello entiende que el prestatario no tiene que devolver sino el principal recibido.
Resumen: Estamos ante un préstamo al consumo de 22/7/2021, en el que la comparación entre el tipo de interés pactado, aun en el supuesto más desfavorable para el prestatario que alcanzaría una TAE del 11,3147 % en relación con la TAE media del año 2021 en que se suscribió el contrato que según la sentencia y así admiten las partes es el 7,41 %, podemos llegar a la conclusión de que el mismo no es usurario, puesto que aun cuando sea superior a la media no es notablemente superior al normal del dinero. No es procedente aplicar los criterios de la doctrina jurisprudencial que se refiere a las tarjetas revolving, cuya naturaleza y circunstancias son muy diferentes sobre todo en lo relativo al tipo de interés que en esta última modalidad es muy superior a los demás créditos al consumo. Descartada la usura ha de examinarse si el interés pactado puede ser considerado abusivo. En el caso el contrato supera el control de transparencia, en tanto que el interés remuneratorio se establece de una manera nítida, y en el propio contrato se establecen con total y absoluta claridad las cuotas a abonar, su importe y el plazo, así como las reducciones y bonificaciones que podrían ser aplicables. Se rechaza también la nulidad de la cláusula de comisión de apertura porque ha sido introducida de una manera clara y porque su importe, del 2,30% del principal no es desproporcionada. Es abusiva la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Se imponen las costas al demandado pese a la estimación parcial.
Resumen: Se discute en la alzada la condena en constas impuestas a la demandada en la sentencia que declara la nulidad de un microcrédito por ser usurario. La sala razona que en el caso, dado el interés establecido en el contrato, no cabía duda alguna que justificara la no imposición de costas al demandado vencido por que fueran de apreciar dudas de hecho o de derecho, en tanto que los tipos aplicados (en este caso una TAE del 3.169,70 %) permiten concluir que la deducción del carácter usurario de la operación que en caso de impago no se considera que planteaba dudas.
Resumen: En el propio contrato se establece que la ley aplicable al mismo es la Ley de crédito al consumo de 24 junio 2011, siendo la concedente una entidad de crédito, por lo tanto para determinar el carácter usurario del interés pactado, pretensión principal ejercitada en la demanda y única del recurso, habrá que acudir al tipo de interés medio de las operaciones con las que comparta más características o similitudes, pudiendo utilizarse a este fin al tratarse de una operación crediticia ofrecida por una entidad financiera a las estadísticas del Banco de España , en el entendido que esta información se refiere al TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) no a la TAE. Para averiguar la TAE deberán agregarse 6 puntos y 20/30 centésimas al TEDR. En el caso, para los préstamos al consumo a 5 años en el año 2019 en que se concertó el contrato el tipo de interés medio se estableció en el 7'72%. De donde si agregamos a este tipo 6 puntos y 20/30 centésimas para obtener la TAE tendríamos un 13'92/14'12%, con lo que el tipo de interés fijado para el préstamo del 20'61% no supera el test de usura y debe considerarse el contrato nulo. No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancia porque a la fecha de la demanda no había un criterio jurisprudencial claro en relación a la determinación numérica para valorar el carácter usurario de un préstamo.