• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
  • Nº Recurso: 409/2024
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala analiza la exigencia general de información que gravita sobre las entidades de banco al conceder un préstamo a sus clientes, y especifica las especialidades que esta exigencia tiene en los supuestos en que se trata de las tarjetas revolving por la especialidad de este tipo de operaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
  • Nº Recurso: 197/2024
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se explica en la sentencia la jurisprudencia sobre la forma en que ha de ser evaluado el interés pactado para determinar si es superior al normal del dinero a los efectos de decidir si un préstamo es usurario. En el caso la sala decide estimar como usurario el interés remuneratorio concertado puesto que entre la media estadística del BdE para el año 2010 (19,15%) y el TAE satisfecho 26,70% se superan los 6 puntos y el 0,30 puntos en comisiones (25,45%).No entra la sala a conocer de la acción subsidiaria de abusividad de la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio porque estima la pretensión principal de que el préstamo fuera declarado nulo por usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
  • Nº Recurso: 79/2024
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama la declaración de nulidad de una operación de crédito con tarjeta revolving por usurario, y subsidiariamente que se declare abusiva la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia. La sala analiza la doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usuarios y sobre cuál es el índice de referencia que ha de ser tomado en consideración para contrastar con el tipo pactado, y concluye que el caso el interés remuneratorio concertado no es usurario, puesto que entre la media estadística del BdE para el mes de mayo del año 2014 (21,06%) y el TAE contratado (27,24%) no se superan los 6 puntos con un mínimo del 0,20% de comisiones. En consecuencia, la sala revoca la sentencia de primera instancia que dio lugar a la pretensión principal, y, conociendo sobre la subsidiaria, recoge asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la abusividad por falta de transparencia, pretensión que acoge porque afirma que basta analizar el extracto de cuenta para ignorar totalmente como se han ido liquidando los intereses de la tarjeta y, en definitiva, el coste real de las diversas operaciones realizadas. Como consecuencia de la nulidad, la sala que las partes han de devolverse recíprocamente lo recibido por aplicación del art. 303 CC. Así el prestatario ha de devolver el importe de lo recibido en concepto de préstamo con el interés legal desde cada disposición, sin obligación de pago de ningún otro interés o comisión alguna.l
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
  • Nº Recurso: 141/2024
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala analiza la jurisprudencia sobre la valoración como usurario de un préstamo con tarjeta Revolving en función de si interés remuneratorio pactado puede ser o no superior al normal de dinero. La sala concluye que el interés remuneratorio concertado en el caso presente es usurario puesto que entre la media estadística oficial del BdE para el mes de agosto de 2017 (20,80%) y el TAE satisfecho de 27,24% se superan el límite máximo de los 6 puntos y el 0,30 puntos en comisiones (27,10%). Se mantiene la condena en costas de primera instancia, rechazando la existencia de dudas de derecho, en aplicación del principio de derecho europeo de indemnidad del consumidor frente a cláusulas abusivas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
  • Nº Recurso: 626/2023
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La resolución de apelación revoca la de instancia y acuerda que por el Juzgado se admita a trámite la solicitud monitoria formulada por la entidad recurrente, si es que procediera ,tras el preceptivo control judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC. Argumenta la Sala en síntesis que los documentos aportados con la petición monitoria (Contrato de Préstamo mercantil con línea de crédito suscrito por el demandado en el que figuran sus datos, personales, profesionales, bancarios y en una de sus estipulaciones el coste del crédito, TIN y TAE aplicable; certificación notarial acreditativa de la cesión a favor de la entidad demandante de diversas operaciones de crédito entre las que se encuentra el contrato y crédito de litis; extractos de movimiento de la cuenta del contrato ;certificación de deuda y certificación del saldo deudor emitida por la entidad demandante en el que se distingue el capital impagado e intereses moratorios ) constituye en su valoración conjunta un principio prueba suficientemente demostrativo, tanto de la legitimación activa de la peticionaria como de la existencia a su favor y en contra del demandado , de una deuda de carácter dinerario, vencida, liquida y exigible. Permite además el contrato aportado junto con la certificado del saldo deudor el examen judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
  • Nº Recurso: 393/2022
  • Fecha: 17/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia entiende que la cesionaria de un crédito derivado de un contrato de crédito sí está legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad del contrato por usurario o la nulidad de la condición de interés remuneratorio. Pues, según la jurisprudencia, el deudor tiene la facultad de oponer al cesionario todas las causas de oposición que tuviera frente al cedente. Si la diferencia a pagar como consecuencia de la nulidad del contrato fuera a favor de la prestamista, ésta tendría derecho a reclamar esa diferencia. Pero si la diferencia es a favor del prestatario este la puede reclamar al cesionario, sin necesidad de llamar al cedente, aunque puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Por tanto, en ningún caso podrá ser condenada la cesionaria a devolver cantidad alguna a la actora dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es criterio de esta sala que las pretensiones de nulidad del contrato afectan directamente a la entidad contratante que ha cedido el crédito derivado del contrato, y no el contrato en sí, a un tercero. La cesión de crédito es una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato. La cesión de contrato se ha configurado, doctrinal y jurisprudencialmente, como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. .En suma, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable puede afectar no solo a quien ostenta un eventual derecho de crédito en contra de quien pide la nulidad, sino también al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 139/2024
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia mantiene el criterio de que en el proceso monitorio únicamente se pueden analizar por el juez, a tenor de lo dispuesto en el art 815 LEC, el contenido de las cláusulas estrictamente abusivas. No la transparencia de los elementos esenciales del contrato ni, menos aún, la calificación del contrato como usurario. En primer lugar, porque la fase inicial de monitorio no está diseñada para ese examen y decisión, que implica una contradicción con actuación de ambas partes. Y en segundo lugar, porque no es lo mismo dejar de aplicar una cláusula abusiva a los efectos de la cuantía reclamable que anular un contrato en esa fase incipiente del proceso. No es lo mismo el ámbito de las cláusulas abusivas que el del crédito al consumo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
  • Nº Recurso: 693/2023
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El interés aplicado en el contrato de tarjeta de crédito no debe calificarse de usurario. No procede hacer un control de contenido de los intereses remuneratorios que suponga un control de precios sino del control de transparencia de un elemento esencial del contrato. El demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta en la cláusula de intereses, superando el control de incorporación y transparencia, por lo que no es posible considerar su abusividad. La comisión por reclamación de posiciones deudoras no se aplica por la entidad financiera en la liquidación, no puede declararse la nulidad precisamente porque no se ha aplicado. Se aprecian serias dudas de derecho por la existencia de jurisprudencia contradictoria y cambiante sobre la usura.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
  • Nº Recurso: 28/2023
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia la entender, contrariamente a aquella, que los intereses no son usurarios y que el contrato supera el control de transparencia. Únicamente desestima la petición contenida en la demanda relativa a la nulidad de la clausula de reclamación de posiciones deudoras.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.