Resumen: Crédito revolving y falta de aportación del contrato. No hay usura, el tipo efectivamente aplicado no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. Sobre las cláusulas referentes al interés remuneratorio y comisión por impago, por falta de transparencia, se valora la falta de aportación del contrato. No obra prueba que permita identificar el contrato y conocer sus cláusulas contractuales particulares, a excepción del interés remuneratorio, por lo que, aun cuando se tenga por acreditado la existencia del contrato y el año de su celebración, no es posible el pronunciamiento sobre el carácter nulo de unas cláusulas que se desconocen al tiempo de su celebración, ni hacer el control de transparencia. Es relevante que la actora reclamó a la entidad demandada extrajudicialmente, con carácter previo a la interposición de la demanda, la aportación del contrato, haciendo caso omiso la entidad bancaria a dicho requerimiento, sin que dicho documento haya sido nuevamente solicitado por el trámite oportuno de diligencias preliminares. Es una obligación imperativa del demandante la de aportar con la demanda los documentos esenciales en que se fundamenta su pretensión y no puede desplazarse dicha obligación a la parte contraria cuando la actora pudo utilizar el procedimiento de diligencias preliminares que le ofrece la ley para recabar la documentación esencial antes de la demanda y no lo hizo. Se desestima la pretensión de nulidad.
Resumen: La sentencia no admite la petición de declaración de usura, puesto que el contrato no es de crédito revolving, sino de préstamo, por lo cual la comparación con el TEDR de las tablas del Banco de España han de ser con los relativos al crédito al consumo, no superando los límites que marca la doctrina del TS. Tampoco anula los intereses remuneratorios, puesto que supera los controles de transparencia ya que se puede conocer con sencillez el mecanismo de determinación de los intereses (no es contrato de crédito). Respecto a la Comisión de apertura recoge la doctrina del TS, sin embargo considera que la inexistencia de explicación alguna sobre el contenido de los estudios de solvencia que constituyen su contenido supone ya falta de transparencia. Además, el porcentaje del 2,3% sobre el capital prestado se considera abusivo. Remitiéndose en la comparación a los porcentajes del TS sobre el préstamo hipotecario. También anula la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Prevé que pueda reiterarse y, además, se plantea de manera automática. Sin que conste que gestiones de reclamación se llevó a cabo.
Resumen: El demandante suscribió contrato de crédito con tarjeta de crédito y solicita la declaración de nulidad del mismo por su carácter usurario. Así lo acuerda la sentencia recurrida, que es íntgramente confirmada por la Sala en apelación. Valora al respecto que se desprende que bien sea el interés del 27'24%, bien el 26'82%, aún sumándole a 19'32% 6 puntos y 0'30% de comisiones, el resultado final sería 25'62%, es decir, inferior a la TAE del 26'82%, por lo que procede mantener la calificación de usurario del contrato.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de préstamo personal celebrado entre las partes. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia apelada. Valora al respecto que el demandante tenía concertado un contrato de crédito y tenía una TAE del 29'33%, lo que en cualquier caso excede notoriamente de los límites que ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial, además de que el demandante no estaba obligado a seguir negociando con la demandada ante la posición adoptada por ésta.
Resumen: La sala establece las diferencias entre una operación con tarjeta revolving con las de crédito o préstamo y analiza el carácter usurario de la operación revolving cuestionada de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia de entender que tienen tal consideración las operaciones en el que interés pactado supera en 6 puntos al interés medio de las operaciones similares publicado por el BDE. Analiza cómo ha de hacerse la comparación de tipos así como los supuestos en que se produce una variación en los tipos aplicados al contrato durante la vigencia del mismo, y en los que los contratos son anteriores al año 2010, pues hasta entonces el BDE no publicaba en interés medio en las tarjetas revolving.
Resumen: Recuerda la sala la exigencias de transparencia de las condiciones generales de contratación. Se declara la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito revolving impugnado porque el contrato es difícilmente legible, difícilmente se puede apreciar que la TAE es objeto de tratamiento, sin destacar en modo alguno, en el reverso, cláusula Séptima de las condiciones generales, y en el anexo al contrato, donde pasa perfectamente desapercibida. Por lo demás, nada expone sobre la operativa revolving y la carga económica que va a suponer para el consumidor. No puede darse efecto confirmatorio alguno al uso de la tarjeta revolving por el usuario. Se declara igualmente la nulidad del contrato de préstamo vinculado al de tarjeta porque no consta en autos documentación alguna acreditativa del interés pactado para él sino, tan solo las liquidaciones donde se hace referencia al CER.
Resumen: Se ratifica la sentencia de primera instancia, que, sin entrar a conocer de la pretensión principal de nulidad de la operación de crédito con tarjeta revolving por usuraria, acoge la pretensión de nulidad del contrato por ser abusiva la cláusula de interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia, dada la tipografía en que está redactado el contrato, ni haber sido probada la especial información que ha de ser dada sobre el funcionamiento de esta compleja clase de tarjetas, y entender que sin dicha cláusula el contrato no puede subsistir. La sala rechaza pronunciarse sobre una posible incongruencia por no haber dado respuesta la sentencia apelada a la pretensión principal de nulidad del préstamo por ser usurario, porque el actor apelante no promovió el complemento de la sentencia antes de formular apelación. Se imponen las costas de la primera instancia por entender que la estimación de la pretensión subsidiariamente deducida comporta la estimación de la demanda a los efectos de condena en costas, así como por el principio de derecho comunitario de indemnidad del consumidor ante las cláusulas abusivas.
Resumen: En primera instancia se rechaza la pretensión principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y se estima la pretensión nulidad de nulidad del préstamo por usurario. La entidad financiera recurre la sentencia y la sala entiende que le asiste la razón porque, tras exponer la jurisprudencia sobre los criterios o observar para determinar si el pactado es un interés notablemente superior al normal del dinero, entiende que en el caso, aun aceptando la comparación propuesta por el Juzgado, de una TERD promedio del 18,34% frente a una TAE convenida del 21,94%, la diferencia entre ambos valores no permitiría calificar el interés estipulado de "notablemente superior" al normal del dinero, lo que supone una diferencia de tan solo 3,6 puntos porcentuales, por lo que no supera la máxima de 6 puntos fijada por la jurisprudencia.
Resumen: La sala explica la forma en que ha de ser seleccionado el tipo de préstamo del que el BDE publica el TEDR que se corresponda con la operación objeto de análisis a fin de determinar si la misma puede ser tenida como usuraria, Tras determinar el tipo de operación en el que ha de ser encuadrado el préstamo de autos, la sala concluye que no es usurario un interés TAE de 8,30 %, establecido en un contrato suscrito en marzo de 2015, aun cuando el mismo lo fuere para la consolidación de deudas de consumo por considerar que en el caso se trata de un supuesto de crédito "para otros fines", atendido que la tabla Excel 19.3 del BDE indica determinados intereses para el mes de marzo de 2015 en función del tipo de crédito, todos ellos referidos a "nuevas operaciones", distinguiéndose entre "créditos a otros fines renegociados" (TEDR de 6,092 %) "créditos a otros fines excluidas renegociaciones" (TEDR de 5,072 %), "crédito total" (TEDR de 2,857 %), "crédito total renegociado" (TEDR de 3,093) "crédito total excluidas renegociaciones" (TEDR 2,849 %), y en cuanto a la tabla 19.4 y con referencia al mismo mes y año, es decir, a marzo de 2015, tenemos que en los créditos al consumo el tipo medio ponderado se establece en el 7,924%, hasta un año en 4,825 %, más de un año y hasta cinco 9,234 % y más de cinco años, 8,654 %, mientras que, en créditos para otros fines, el tipo medio ponderado queda fijado en 4,788 %, hasta un año en 4,340 %, más de un año y hasta cinco en 5,548 % y más de cinco en 6,455 %. Descartada la usura analiza la sala la acción subsidiaria de nulidad por abusiva de la cláusula que fija el interés remuneratorio, que rechaza por entender que la misma supera el control de transparencia. Se estima en cambio la acción de nulidad de la cláusulas que impone el pago de una comisión por posiciones deudoras. Se imponen la costas al banco en aplicación del principio de indemnidad del consumidor ante las cláusulas abusiva aun cuando la demanda no fuera totalmente estimada.
Resumen: El prestatario reclama la nulidad por usurario de un préstamo mediante tarjeta revolving cuyo contrato no ha sido aportado a las actuaciones; el actor porque dice no disponer del mismo y el prestamista porque está 'deslocalizado'. La sala recuerda los criterios jurisprudenciales sobre la determinación del interés usurario por relación con las estadísticas publicadas por BDE. No ve impedimento en la falta del contrato para el análisis de la operación a través del estudio del los extracto de movimientos de la tarjeta del que puede deducirse (sin necesidad del contrato) cuál es el interés remuneratorio pactado, en términos de TIN, que es el dato necesario para realizar el test de usura, siendo innecesario realizar el análisis acerca de a quién corresponde la carga de la prueba. De tal información desprende la sala que el TIN pactado fue el 26,4%, y el TEDR (es incorrecto utilizar para realizar el test de usura el CER) medio publicado por el BDE el 19,67 %, al que añadidas 20 o 30 centésimas para incluir las comisiones suponen una magnitud inferior al pactado en los 6 puntos fijados por la jurisprudencia, por lo que el préstamo es usurario.
